RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO EN LAS ASOCIACIONES CIVILES
Por Víctor Hugo
Chanduví C*
Resumen
Este artículo tiene el
propósito de estudiar la figura de la responsabilidad civil en los miembros que
integran el Consejo Directivo de las Asociaciones sin fines de lucro, que están
reguladas en el Código Civil y que son entidades que participan activamente en
la vida económica del país desarrollando
actividades culturales, deportivas,
sociales, educativas, ONG etc. Interesándonos en estudiar la responsabilidad
que podrían asumir sus miembros del
Consejo Directivo por sus actos que causen daño a la Asociación, en la medida
que la responsabilidad civil, es una consecuencia del daño causado, y consiste
en la obligación legal de resarcir el daño ocasionado, restaurando el
patrimonio de la Asociación perjudicada.
Palabras
Clave
Consejo Directivo, Responsabilidad
Civil, Asociación Civil
Abstract
This article aims to study the role of civil liability
in the members of the Board of Directors of non-profit associations, which are
regulated in the Civil Code and are entities that actively participate in the
economic life of the country developing Cultural, sports, social, educational,
NGO, etc. activities. Being interested in studying the responsibility that
could be assumed by its members of the Directing Council for its acts that
cause harm to the Association, to the extent that civil liability is a
consequence of the damage caused, and consists in the legal obligation to
compensate the damage caused, Restoring the heritage of the impaired
Association.
Keywords
Board of Directors, Civil Liability, Civil Association
------------------------
* .Víctor
Hugo Chanduví Cornejo Doctor en Derecho, Consultor de Empresas – Profesor
Principal del Área de Derecho Comercial e Historia del Derecho - Autor de
Publicaciones en el área de su especialidad.
1. ANTECEDENTES
Primer
Código Civil de 1852.
Por Ley del 23 de
Diciembre de 1851, bajo la Presidencia de don José Rufino Echenique, se dispone
la promulgación del Código Civil de 1852, el mismo que no regula la figura de
la Asociación civil sin fines de lucro.
Segundo
Código Civil de 1936.
El Código Civil de
1936, fue promulgado en virtud de la ley Nº 8305,
a los 30 días del mes de agosto
de 1936 por el Presidente del Perú don Oscar R. Benavides
Este Código en la sección tercera destinada a las personas jurídicas
en el Título II regula la figura de las asociaciones en sus artículos 46 al 63.
El Artículo 61 señalaba
que “La asociación pierde su capacidad jurídica con la declaración de quiebra. En
caso de insolvencia deben los órganos directivos provocar aquélla, y si hay
morosidad responderán a los acreedores del perjuicio que les resulte” es el
único artículo que habla de responsabilidad de los órganos de gobierno en el
caso de causar daño a terceros. No habla de manera expresa de la
responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo.
Tercer
Código Civil de 1984
El nuevo Código Civil
entró en vigencia el 14 de noviembre de
1984, el cual fue promulgado a los veinticuatro días del mes de julio de 1984
por el Presidente Constitucional de la
República Don Fernando Belaunde Terry, siendo Ministro de Justicia don Max
Arias Schreiber Pezet
En el Libro
Primero Derecho de las Personas, sección
segunda personas Jurídicas, Título I Disposiciones Generales (Artículo 76 al
79) y en el Título II se regula la Asociación
Civil en los artículos 80 al 98 del Código Civil.
2.
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad de
los directivos de las Asociaciones está señalada en el Artículo 93 del actual Código Civil que
establece que “ Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables
ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos
que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de
su oposición “ Al respecto
Juan Espinoza Espinoza en su comentario que realiza al Código Civil
Comentado Tomo I Gaceta Jurídica ( Gaceta Jurídica, tomo I, pág. 1455-
codigo-civil-comentado-tomo-i.pdf) manifiesta
“La responsabilidad solidaria de los
miembros del consejo directivo ante la asociación es de
naturaleza contractual. Sin embargo, si la actividad de
los miembros del consejo directivo daña a un asociado
individualmente considerado (ejemplo, si se le excluye de la asociación sin
motivo justificado o no se le permite ejercer sus derechos como
asociado), la responsabilidad será de naturaleza extracontractual. Dentro
de este último supuesto, también se encuentra el tercero (como podría
ser un acreedor de la asociación), que se pudiera perjudicar con
el actuar dañino de los miembros del consejo directivo. Es
importante distinguir la responsabilidad (personal) de los miembros
del consejo directivo, de la responsabilidad de
la persona jurídica (en este
caso, la asociación) por los actos de los
miembros del consejo directivo. El artículo 93 del Código
se refiere al primer tipo de responsabilidad “
Igual sentido
encontramos en la ley general de Sociedades Ley N° 26887, en relación a los
directores de las sociedades anónimas, sin embargo podremos advertir que una primera
aproximación al concepto de responsabilidad, la encontramos en el Código Civil,
entendiéndola como la consecuencia de la comisión de un acto ilícito que causa
daño a otro y obliga al que lo cometió a resarcir o reintegrar el patrimonio
del perjudicado. Ahora bien, para que se cometa un acto ilícito necesariamente
se tiene que violar una norma jurídica. Cuando la norma que se viola es una
conducta tipificada en el Código Penal, estamos ante la comisión de un delito,
y toda persona penalmente responsable lo es también civilmente y está obligada
a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
La responsabilidad
civil, es pues, una consecuencia del daño causado, y consiste en la obligación
legal de resarcir el daño ocasionado; tiene la función de reintegración
patrimonial, es decir, que el resarcimiento cumple el cometido de restaurar el
patrimonio del perjudicado. Es una obligación predeterminada si es resultante
de una violación contractual, o se genera una obligación nueva si es resultante
de la violación de cualquier norma. El autor nacional Lizardo Taboada Córdova,
manifestaba “que la responsabilidad civil constituye uno de los
tópicos centrales del derecho privado en la actualidad. Sin embargo, y a pesar
de la enorme importancia del tema, en nuestro sistema jurídico no existe un
estudio sistematizado sobre la responsabilidad civil en general “(Taboada
Lizardo: 2001; 9)
El Código Civil regula
la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, ambas
responsabilidades nacen por imperio de la ley, es decir tanto la contractual
como la extracontractual son sanciones establecidas por la ley cuando se causa
daño y lo que caracteriza a ambas responsabilidades es la indemnización, que es
la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil.
El deber jurídico en la responsabilidad contractual es
el incumplimiento de la obligación pactada y en la extracontractual, no causar daño a los demás. El deber jurídico
genérico está consagrado en el art. 1969 del C.C.
Lizardo Taboada Córdova,
en el curso de Responsabilidad Civil Contractual y
Extracontractual, dictado en la Academia de la Magistratura- Modalidad a Distancia, sostenía: “ como es
sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto
fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los
particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento
de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de
daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos
ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del
incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios
de “responsabilidad civil contractual”, y dentro de la terminología del Código
Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones.
Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación
jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es
consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino
simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos
en el ámbito de la denominada "responsabilidad civil
extracontractual". La responsabilidad civil extracontractual es
consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico,
mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto
del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado "relación
jurídica obligatoria"
La responsabilidad
civil se ha convertido en el medio sancionador normal que cumple una función
reguladora y complementaria que absorbe las reglas jurídicas por el principio
de responsabilidad.
El Maestro argentino
Alterini, manifiesta que “la obligación
de reparar el daño ha sido considerada por los autores como una sanción, más
propiamente como una sanción resarcitoria, para diferenciarla de la sanción
represiva propia del ámbito penal” ( Alteniri: 1974, 15 )
Consecuentemente se produce una distribución social de los
daños porque los que crean un riesgo deben soportar las consecuencias.
En cuanto a la
naturaleza de la responsabilidad, las corrientes doctrinarlas se dividen en dos
campos.
a.- La responsabilidad
subjetiva.- Requiere la existencia de culpa o dolo por parte del autor del daño
o perjuicio
b.- La responsabilidad
objetiva.- La obligación de indemnizar se produce en razón de lo que ésta ocasiona,
prescindiéndose de si hubo o no culpa del agente.
3.-
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
RESPONSABILIDAD:
A.- El acto dañoso.-
Debe ser un acto voluntario por una acción o una omisión. La doctrina distingue
en los actos voluntarios el intencional o doloso y la negligencia o culposo.
B.- La ilicitud.- El
acto debe ser considerado como ilícito por el Derecho, comprendiéndose el
ilicitud civil u obligacional y el ilícito delictual o cuasi delictual. Puede
consistir en la ejecución u omisión o en la inejecución total, parcial o
defectuosa de un deber.
C.- La culpabilidad:-
Es la base de la responsabilidad, supone la ilicitud del acto y se refiere a
ésta y no al perjuicio. Puede haber culpabilidad aunque el daño no sea
previsible y aun cuando pueda ser previsible una ganancia como producto del
acto ilícito. Pero también puede haber dolo sin la intención de perjudicar.
En cuanto a la
responsabilidad civil de los directivos
de las Asociaciones está señalada en el
Artículo 93 del actual Código Civil y se encuentra enmarcada en la llamada teoría
organicista que destaca la relación entre la persona jurídica y el órgano
social, de manera que cuando el Directivo incumple sus obligaciones incurre en
responsabilidad orgánica asimilaba a la responsabilidad civil contractual.
La responsabilidad
contractual de los asociados que
desempeñen cargos directivos se genera
por la inobservancia, incumplimiento, trasgresión o infracción de las normas
legales, conforme a las reglas de la
representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del
daño o que dejen constancia de su oposición.
En
relación a la representación, el acto jurídico
puede ser celebrado por el propio sujeto interesado o por medio de otra
persona, dándose lugar a la figura jurídica de la Representación.
La representación es
una figura jurídica en virtud de la cual una persona denominada representante,
celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra
denominada representada.
La representada puede
ser legal, cuando emana de la ley y voluntaria o convencional cuando emana de
la convención entre las partes.
La representación
legal, tiene su fundamento en la función
tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de los derechos subjetivos de las
personas naturales o jurídicas, que por carecer de capacidad de ejercicio o por
una situación de hecho, las personas naturales requieren de cautela de sus
intereses; o por su condición de entes abstractos, las personas jurídicas,
cuando en la ley de su creación o en el acto constitutivo, no se ha previsto el
modo de ejercer sus derechos ante determinadas situaciones.
Entre la representación
legal tenemos: la representación de los incapaces, la representación de los
desaparecidos y ausentes; representación de la sociedad conyugal; la representación
de los establecimientos abiertos al público y la representación de las personas jurídicas.
La representación
voluntaria, emana de un acto jurídico unilateral, siendo éstas sus
características más propias y típicas; lo cual lo diferencia del mandato, toda
vez que éste es un contrato, que supone bilateralidad.
Esto quiere decir que la
responsabilidad contractual de los
asociados que desempeñen cargos directivos se genera por la inobservancia o infracción de las normas legales, conforme a las reglas de la representación,
que acabamos de exponer, excepto
aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen
constancia de su oposición, fórmula parecida a los directores en las sociedades
anónimas.
Ahora bien, en relación
al daño, la ley peruana recoge el sistema subjetivista al
precisar que debe tener como causa el
dolo, el abuso de facultades o la negligencia grave por impericia o imprudencia
lo que, desde el punto de vista procesal, obliga probar que no actuaron con
dolo o culpa o que no abusaron de sus facultades.
La responsabilidad
civil obliga a los directivos a
indemnizar a quienes resulten afectados por los daños o perjuicios que sus
acciones originen. Las fuentes de las obligaciones estaría constituida por la ley, el estatuto social, los acuerdos
de la Asamblea válidamente adoptadas,
las del propio Consejo Directivo y así como las relaciones derivadas de la
vinculación entre el directivo y la Asociación.
La responsabilidad como
contenido jurídico de la norma legal lleva implícitamente la imputabilidad de
un sujeto, autor de un acto u omisión con el que se ha causado un daño,
igualmente está implícitamente la obligatoriamente del resarcimiento del daño
en términos económicos o patrimoniales y, finalmente, comprende la afectación
patrimonial del obligado.
En la Legislación
Nacional y Derecho Comparado no se considera la culpa leve como causal de
responsabilidad de los directivos. Así solo responderán del daño causado por
culpa lata, que en la doctrina se equipara al dolo; igualmente responden por el
abuso de facultades o negligencia grave, de tal suerte que la norma legal contiene un claro fundamento de
equidad por cuanto la gestión administrativa y la dirección de la Asociación, por parte del Consejo Directivo, implica la toma
de decisiones y actuaciones, cuyos resultados o efectos llevan una cuota de
riesgo. Y puede ocurrir que aun poniendo el mismo cuidado y la misma atención
en un asunto, los resultados sean unas veces favorables y otros adversos. Por
esta razón la ley no considera la culpa leve, para fijarse tan solo en la
culpa lata.
La responsabilidad
civil de los directivos cobra especial
importancia por el rol que cumplen las Asociaciones en las diversas actividades
económicas, culturales, deportivas, sociales, educativas y también como ONG, captando dinero nacional e
internacional. Las Asociaciones en la actualidad administran un patrimonio
importante y es necesario que las autoridades le presten mayor atención, a fin
de que estas cumplan con la finalidad para la cual fueron creadas.
Por tal motivo los
asociados pueden impugnar judicialmente los acuerdos que violen las
disposiciones legales o estatutarias, en resguardo de los intereses de la misma
Asociación.
Artículo
92º.- Impugnación judicial de acuerdos
“Todo asociado tiene
derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones
legales o estatutarias.
Las acciones
impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a
partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si
hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los
asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de
emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible
en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado
puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del
acuerdo.
La impugnación se
demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como
proceso abreviado.”
4-
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
DIRECTIVO
La acción de
responsabilidad regulada en el Código Civil es de carácter contractual en razón a que tiene por finalidad el
resarcimiento o indemnización por los daños causados de conformidad con el Art.
1321 del Código Civil que establece : “ Queda sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación
o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante, en cuanto
sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución “. Coligiéndose
que en los casos de dolo o culpa grave o inexcusable el resarcimiento comprende
los daños inmediatos y directos previsibles e imprevisibles al momento de
contraer la obligación, mientras que en los casos de culpa leve los daños
inmediatos y directos solamente previsibles al momento de asumir la obligación
5-
EXCENSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS
DIRECTIVOS
Artículo 93º.-
Responsabilidad de los directivos
“Los asociados que
desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las
reglas de la representación, excepto
aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen
constancia de su oposición.”
Es decir que no es responsable el directivo que habiendo participado en el acuerdo o que
habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el
momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal
disconformidad se consigne en acta e inclusive que haya hecho constar su desacuerdo por carta
notarial.
Esto obliga a los
directivos a asumir sus
responsabilidades a plenitud y en forma consciente, haciendo uso de las
atribuciones de que están investidos y representados en forma leal a la Asociación.
6.-
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
La Titularidad de la
acción de indemnización corresponde a la Asociación cuando ésta es la directamente afectada.
Después de la Asociación
la titularidad corresponde a los socios
porque el daño provocado a la Asociación repercute sobre todos sus asociados, que ven
perjudicada a su Asociación que fue creada para cumplir con un fin lícito de
conformidad a la Constitución Política del Perú que en el inciso 9 del artículo 2º de la
Constitución, para el desarrollo de las distintas actividades culturales,
deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales
o de cualquier otra índole que las personas, tanto naturales como jurídicas,
realizan en sociedad.
El TC en el Expediente
N° 02243-2010-PA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02243-2010-AA%20Resolucion.html) ha establecido que este derecho tiene una doble dimensión, a saber:
a.
Una dimensión positiva que
abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar
asociaciones), la de afiliarse a las organizaciones existentes y la de
permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.
Dentro de la facultad de conformar organizaciones
se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en
funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), la que se
materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas
acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les
imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la
manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de
excluir al socio, por parte de la asociación.
En este contexto, puede señalarse que el
ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que
acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través
del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas
colectivo, común, pacífico y lícito.
Desde esta perspectiva,
este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la
existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y
contraer obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social,
en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre
ligado a la obtención de lucro.
b. En
su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a
formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser
obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su
voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee.
Esta manifestación negativa se encuentra
reconocida en el inciso 2) del artículo 20.º de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, cuyo texto señala que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer
a una asociación”.
Por tanto, aquellas normas contenidas en los
estatutos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación
negativa contravienen no sólo la Constitución sino también la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede
denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafiliación que presenten sus
asociados.
En este orden de ideas, puede concluirse que
el derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir
que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y que ninguna persona pueda ser
forzada u obligada a asociarse.
7.
SUJETO DE DERECHO.
En los sistemas jurídicos se establece que el
sujeto de derechos y obligaciones es la persona; sin embargo, como lo veremos,
la persona jurídica siempre resulta ser un grupo de personas que buscan la
consecución de fines comunes, ya sean altruistas o lucrativos; lo cual significa
que nos encontramos frente a un ente distinto del ser humano entendido como
persona, y por ende el concepto que nos brinda el ordenamiento jurídico abarca
mucho más de lo que podemos definir como tal.
En el Quinto Pleno Casatorio Civil -Sentencia del Pleno Casatorio
Casación Nº 3189-2012-LIMA NORTE. Publicado en el Diario Oficial el Peruano,
Sábado 9 de agosto de 2014, en relación al Sujeto de Derecho Persona Jurídica
se establece: “Las personas jurídicas, son un sujeto de derecho distinto de sus
miembros, razón por la cual este centro ideal normativo es también sujeto de
obligaciones y derechos. Pues bien,
“(...) los sujetos jurídicos pueden distinguirse en sujetos individuales o
entes colectivos. Los primeros se identifican con las personas físicas (...)
Los segundos, se dividen a su vez en entes colectivos reconocidos como personas
jurídicas y entes desprovistos de reconocimiento formal (...)”. Pero estos
entes colectivos, que entendemos como personas jurídicas, existen para el ordenamiento
jurídico a pesar de ser abstracciones o entelequias, se encuentren o no
inscritas en los Registros Públicos, y en consecuencia estas tienen una
realidad jurídica innegable como titulares de situaciones jurídicas subjetivas
de ventaja o desventaja. Nosotros
consideramos que la categoría jurídica genérica de sujeto de derecho recae
tanto en el ser humano y en lo que entendemos como persona jurídica, más allá
de ser una creación del derecho que simplifica las situaciones jurídicas
subjetivas. Es cierto que el ser humano, ha sido, es y será el actor principal
en el desarrollo del derecho, pero negar la existencia de un sujeto de derecho
como la persona jurídica porque no es un ser humano implicaría desconocer el
desarrollo del derecho a la fecha.
La existencia de un sujeto de derecho como es
el caso de la persona jurídica,
responde a que ésta resulta ser distinta a los sujetos de derecho que la
integran, desarrollándose con ello no sólo una dinámica de las actividades
propias de aquélla en la realidad jurídica a través de las situaciones
jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja en que se encuentre, sino también
en la relación interna de quienes conforman la misma; toda vez que no son
susceptibles de confusión las voluntades de los integrantes con el acuerdo y
posterior manifestación del mismo, por parte de la persona jurídica, al
establecerse dos esferas jurídicas diferenciadas, tanto en la adopción de
decisiones como en la manifestación de las mismas, así como en la existencia
del patrimonio diferenciado de cada uno de estos sujetos de derecho. De esta manera que “(...) estos entes
colectivos, queremos puntualizar, existen para el derecho a pesar de ser
abstracciones jurídicas, éstos tienen una realidad innegable a tal grado que
pueden contraer obligaciones y tener derechos (...). No puede soslayarse el
desarrollo de la vida en relación de las personas naturales que constituyen
sujetos de derechos individuales, quienes utilizando el ordenamiento jurídico a
efectos de facilitar el desarrollo de sus actividades, para obtener fines
altruistas o lucrativos, buscan agruparse utilizando para ello los mecanismos
que establece el ordenamiento jurídico a fi n de realizar en conjunto fines
comunes, sean lucrativos o no.
Sobre el particular, cabe precisar que “(...)
en la vida observamos cómo se dan supuestos de hecho en los que hay una
pluralidad de personas que se agrupan para conseguir un fi n común a todas
ellas (...)”. Esta abstracción, en cuanto a la génesis de la persona jurídica,
permite que su desarrollo se produzca
independientemente de las personas naturales que la componen; sin
embargo, la adopción de los acuerdos de éstas deben realizarse en atención a la
normativa vigente, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un negocio
jurídico, adoptado en base al quórum y mayoría establecida en la ley y los
estatutos propios de la persona jurídica, como lo veremos más adelante. . Por ello es que el Código Civil de 1984
estableció en su artículo 78 que “La persona jurídica tiene existencia distinta
de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio
de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.” No es extraño concluir que
existe en la persona jurídica una separación de patrimonios y de
responsabilidades, dado que las actividades del ente y su patrimonio son
independientes a los integrantes de ésta".
8.
Conclusiones
- De conformidad con el
Artículo 93º del Código Civil los asociados que desempeñen cargos directivos
son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación.
Esta responsabilidad en el Derecho Civil
recae en el ámbito contractual como extracontractual.
- En la responsabilidad
civil cuando el daño que se causa es consecuencia del incumplimiento de una
obligación voluntaria, se habla de la
responsabilidad contractual, es decir de responsabilidad derivada de la
inejecución de obligaciones, como tener la debida diligencia para gestionar la
Asociación, no cometer actos que la
perjudique, etc.
-Los Directivos de la
Asociación, que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen
constancia de su oposición, se exoneran de dicha responsabilidad civil
BIBLIOGRAFIA
Alterini Atilio A.
Responsabilidad Civil. Límites a la Reparación, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1974, pp.15-16
- ESPINOZA ESPINOZA,
Juan. Derecho de las Personas. Lima: Editora Jurídica Grijley.
- ESPINOZA ESPINOZA, Juan, en su comentario que realiza al Código Civil
Comentado Tomo I Gaceta Jurídica (Gaceta Jurídica, tomo I, pág. 1455-
codigo-civil-comentado-tomo-i.pdf
-Código Civil Peruano
Chanduví Cornejo,
Víctor Hugo: Responsabilidad de los Directores en las Sociedades Anónimas-
Revista Campus. Trujillo- Perú, N° 8. Diciembre 2013. Págs. 9-20
- TABOADA CÓRDOVA,
Lizardo
en el curso de Responsabilidad Civil Contractual y
Extracontractual, dictado en la Academia de la Magistratura- Modalidad a Distancia,
- Quinto
Pleno Casatorio Civil -Sentencia del Pleno Casatorio Casación Nº 3189-2012-LIMA
NORTE. Publicado en el Diario Oficial el Peruano, Sábado 9 de agosto de 2014,
- Expediente N°
02243-2010-PA/TC
(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02243-2010-AA%20Resolucion.html)
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