RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO EN LAS ASOCIACIONES CIVILES


Por Víctor Hugo Chanduví C*

Resumen
Este artículo tiene el propósito de estudiar la figura de la responsabilidad civil en los miembros que integran el Consejo Directivo de las Asociaciones sin fines de lucro, que están reguladas en el Código Civil y que son entidades que participan activamente en la vida económica del país  desarrollando  actividades culturales, deportivas, sociales, educativas, ONG etc. Interesándonos en estudiar la responsabilidad que podrían asumir sus  miembros del Consejo Directivo por sus actos que causen daño a la Asociación, en la medida que la responsabilidad civil, es una consecuencia del daño causado, y consiste en la obligación legal de resarcir el daño ocasionado, restaurando el patrimonio de la Asociación perjudicada.

Palabras Clave
Consejo Directivo, Responsabilidad Civil, Asociación Civil

Abstract
This article aims to study the role of civil liability in the members of the Board of Directors of non-profit associations, which are regulated in the Civil Code and are entities that actively participate in the economic life of the country developing Cultural, sports, social, educational, NGO, etc. activities. Being interested in studying the responsibility that could be assumed by its members of the Directing Council for its acts that cause harm to the Association, to the extent that civil liability is a consequence of the damage caused, and consists in the legal obligation to compensate the damage caused, Restoring the heritage of the impaired Association.

Keywords
Board of Directors, Civil Liability, Civil Association
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* .Víctor Hugo Chanduví Cornejo Doctor en Derecho, Consultor de Empresas – Profesor Principal del Área de Derecho Comercial e Historia del Derecho - Autor de Publicaciones en el área de su especialidad.



1. ANTECEDENTES
Primer Código Civil de 1852.
Por Ley del 23 de Diciembre de 1851, bajo la Presidencia de don José Rufino Echenique, se dispone la promulgación del Código Civil de 1852, el mismo que no regula la figura de la Asociación civil sin fines de lucro.
Segundo Código Civil de 1936.
El Código Civil de 1936, fue  promulgado  en virtud de la ley  Nº 8305,  a  los 30 días del mes de agosto de 1936 por el Presidente del Perú don Oscar R. Benavides
Este Código en la  sección tercera destinada a las personas jurídicas en el Título II regula la figura de las  asociaciones en sus artículos 46 al 63.
El Artículo 61 señalaba que “La asociación pierde su capacidad jurídica con la declaración de quiebra. En caso de insolvencia deben los órganos directivos provocar aquélla, y si hay morosidad responderán a los acreedores del perjuicio que les resulte” es el único artículo que habla de responsabilidad de los órganos de gobierno en el caso de causar daño a terceros. No habla de manera expresa de la responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo.
Tercer Código Civil de 1984
El nuevo Código Civil entró  en vigencia el 14 de noviembre de 1984, el cual fue promulgado a los veinticuatro días del mes de julio de 1984 por el  Presidente Constitucional de la República Don Fernando Belaunde Terry, siendo Ministro de Justicia don Max Arias Schreiber Pezet
En el Libro Primero  Derecho de las Personas, sección segunda personas Jurídicas, Título I Disposiciones Generales (Artículo 76 al 79) y en el Título II se regula la Asociación Civil en los artículos 80 al 98 del Código Civil.

2. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad de los directivos de las Asociaciones está señalada en el  Artículo 93 del actual Código Civil que establece que “ Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposiciónAl respecto Juan Espinoza Espinoza en su comentario que realiza al Código Civil Comentado Tomo I Gaceta Jurídica ( Gaceta Jurídica, tomo I, pág. 1455- codigo-civil-comentado-tomo-i.pdf) manifiesta
  “La responsabilidad solidaria de los miembros  del consejo directivo ante la asociación es de  naturaleza contractual.  Sin embargo,  si la actividad de los miembros del consejo directivo daña a  un  asociado individualmente considerado (ejemplo, si se le excluye de la asociación sin motivo justificado o no se le permite ejercer sus  derechos como asociado), la responsabilidad será de naturaleza  extracontractual. Dentro de este último supuesto,  también se encuentra el  tercero  (como podría ser un acreedor de  la asociación), que  se pudiera perjudicar con el actuar dañino de los  miembros del consejo directivo.  Es importante distinguir la  responsabilidad (personal) de los  miembros del  consejo directivo,  de la responsabilidad de la persona jurídica (en este caso, la asociación) por los actos de los miembros del consejo directivo. El artículo 93  del Código se refiere al primer tipo  de responsabilidad “ 
Igual sentido encontramos en la ley general de Sociedades Ley N° 26887, en relación a los directores de las sociedades anónimas,  sin embargo podremos advertir que una primera aproximación al concepto de responsabilidad, la encontramos en el Código Civil, entendiéndola como la consecuencia de la comisión de un acto ilícito que causa daño a otro y obliga al que lo cometió a resarcir o reintegrar el patrimonio del perjudicado. Ahora bien, para que se cometa un acto ilícito necesariamente se tiene que violar una norma jurídica. Cuando la norma que se viola es una conducta tipificada en el Código Penal, estamos ante la comisión de un delito, y toda persona penalmente responsable lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
La responsabilidad civil, es pues, una consecuencia del daño causado, y consiste en la obligación legal de resarcir el daño ocasionado; tiene la función de reintegración patrimonial, es decir, que el resarcimiento cumple el cometido de restaurar el patrimonio del perjudicado. Es una obligación predeterminada si es resultante de una violación contractual, o se genera una obligación nueva si es resultante de la violación de cualquier norma. El autor nacional Lizardo Taboada Córdova, manifestaba  “que la  responsabilidad civil constituye uno de los tópicos centrales del derecho privado en la actualidad. Sin embargo, y a pesar de la enorme importancia del tema, en nuestro sistema jurídico no existe un estudio sistematizado sobre la responsabilidad civil en general “(Taboada Lizardo: 2001; 9)
El Código Civil regula la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, ambas responsabilidades nacen por imperio de la ley, es decir tanto la contractual como la extracontractual son sanciones establecidas por la ley cuando se causa daño y lo que caracteriza a ambas responsabilidades es la indemnización, que es la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil.
El deber  jurídico en la responsabilidad contractual es el incumplimiento de la obligación pactada y en la extracontractual,  no causar daño a los demás. El deber jurídico genérico está consagrado en el art. 1969 del C.C.
Lizardo Taboada Córdova, en el curso  de  Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, dictado en la Academia de la Magistratura-  Modalidad a Distancia, sostenía: “ como es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de “responsabilidad civil contractual”, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada "responsabilidad civil extracontractual". La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado "relación jurídica obligatoria"
La responsabilidad civil se ha convertido en el medio sancionador normal que cumple una función reguladora y complementaria que absorbe las reglas jurídicas por el principio de responsabilidad.
El Maestro argentino Alterini, manifiesta que  “la obligación de reparar el daño ha sido considerada por los autores como una sanción, más propiamente como una sanción resarcitoria, para diferenciarla de la sanción represiva propia del ámbito penal” ( Alteniri: 1974, 15 )
Consecuentemente  se produce una distribución social de los daños porque los que crean un riesgo deben soportar las consecuencias.
En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, las corrientes doctrinarlas se dividen en dos campos.
a.- La responsabilidad subjetiva.- Requiere la existencia de culpa o dolo por parte del autor del daño o perjuicio
b.- La responsabilidad objetiva.- La obligación de indemnizar se produce en razón de lo que ésta ocasiona, prescindiéndose de si hubo o no culpa del agente.

3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD:
A.- El acto dañoso.- Debe ser un acto voluntario por una acción o una omisión. La doctrina distingue en los actos voluntarios el intencional o doloso y la negligencia o culposo.
B.- La ilicitud.- El acto debe ser considerado como ilícito por el Derecho, comprendiéndose el ilicitud civil u obligacional y el ilícito delictual o cuasi delictual. Puede consistir en la ejecución u omisión o en la inejecución total, parcial o defectuosa de un deber.
C.- La culpabilidad:- Es la base de la responsabilidad, supone la ilicitud del acto y se refiere a ésta y no al perjuicio. Puede haber culpabilidad aunque el daño no sea previsible y aun cuando pueda ser previsible una ganancia como producto del acto ilícito. Pero también puede haber dolo sin la intención de perjudicar.
En cuanto a la responsabilidad civil  de los directivos de las Asociaciones está señalada en el  Artículo 93 del actual Código Civil y  se encuentra enmarcada en la llamada teoría organicista que destaca la relación entre la persona jurídica y el órgano social, de manera que cuando el Directivo  incumple sus obligaciones incurre en responsabilidad orgánica asimilaba a la responsabilidad civil contractual.
La responsabilidad contractual de los  asociados que desempeñen cargos directivos  se genera por la inobservancia, incumplimiento, trasgresión o infracción de las normas legales,  conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.
En relación a la representación, el acto jurídico puede ser celebrado por el propio sujeto interesado o por medio de otra persona, dándose lugar a la figura jurídica de la Representación.
La representación es una figura jurídica en virtud de la cual una persona denominada representante, celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra denominada representada.
La representada puede ser legal, cuando emana de la ley y voluntaria o convencional cuando emana de la convención entre las partes.
La representación legal,  tiene su fundamento en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de los derechos subjetivos de las personas naturales o jurídicas, que por carecer de capacidad de ejercicio o por una situación de hecho, las personas naturales requieren de cautela de sus intereses; o por su condición de entes abstractos, las personas jurídicas, cuando en la ley de su creación o en el acto constitutivo, no se ha previsto el modo de ejercer sus derechos ante determinadas situaciones.
Entre la representación legal tenemos: la representación de los incapaces, la representación de los desaparecidos y ausentes; representación de la sociedad conyugal; la representación de los establecimientos abiertos al público y la representación de las personas jurídicas.
La representación voluntaria, emana de un acto jurídico unilateral, siendo éstas sus características más propias y típicas; lo cual lo diferencia del mandato, toda vez que éste es un contrato, que supone bilateralidad.
Esto quiere decir que la responsabilidad contractual de los  asociados que desempeñen cargos directivos  se genera por la inobservancia  o infracción de las normas legales,  conforme a las reglas de la representación, que acabamos de exponer,  excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición, fórmula parecida a los directores en las sociedades anónimas.
Ahora bien, en relación al daño,  la  ley peruana recoge el sistema subjetivista al precisar que  debe tener como causa el dolo, el abuso de facultades o la negligencia grave por impericia o imprudencia lo que, desde el punto de vista procesal, obliga probar que no actuaron con dolo o culpa o que no abusaron de sus facultades.
La responsabilidad civil obliga a los directivos  a indemnizar a quienes resulten afectados por los daños o perjuicios que sus acciones originen. Las fuentes de las obligaciones  estaría  constituida  por la ley, el estatuto social, los acuerdos de la Asamblea  válidamente adoptadas, las del propio Consejo Directivo  y  así como las relaciones derivadas de la vinculación entre el directivo  y la Asociación.
La responsabilidad como contenido jurídico de la norma legal lleva implícitamente la imputabilidad de un sujeto, autor de un acto u omisión con el que se ha causado un daño, igualmente está implícitamente la obligatoriamente del resarcimiento del daño en términos económicos o patrimoniales y, finalmente, comprende la afectación patrimonial del obligado.
En la Legislación Nacional y Derecho Comparado no se considera la culpa leve como causal de responsabilidad de los directivos. Así solo responderán del daño causado por culpa lata, que en la doctrina se equipara al dolo; igualmente responden por el abuso de facultades o negligencia grave, de tal suerte que la  norma legal contiene un claro fundamento de equidad por cuanto la gestión administrativa y la  dirección de la Asociación, por  parte del Consejo Directivo, implica la toma de decisiones y actuaciones, cuyos resultados o efectos llevan una cuota de riesgo. Y puede ocurrir que aun poniendo el mismo cuidado y la misma atención en un asunto, los resultados sean unas veces favorables y otros adversos. Por esta razón la ley  no considera  la culpa leve, para fijarse tan solo en la culpa lata.
La responsabilidad civil de los directivos  cobra especial importancia por el rol que cumplen las Asociaciones en las diversas actividades económicas, culturales, deportivas, sociales, educativas y también como  ONG, captando dinero nacional e internacional. Las Asociaciones en la actualidad administran un patrimonio importante y es necesario que las autoridades le presten mayor atención, a fin de que estas cumplan con la finalidad para la cual fueron creadas.
Por tal motivo los asociados pueden impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias, en resguardo de los intereses de la misma Asociación.
 Artículo 92º.- Impugnación judicial de acuerdos
“Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.”

4- ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO
La acción de responsabilidad regulada en el Código Civil  es de carácter contractual  en razón a que tiene por finalidad el resarcimiento o indemnización por los daños causados de conformidad con el Art. 1321 del Código Civil que establece : “ Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto  sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución “. Coligiéndose que en los casos de dolo o culpa grave o inexcusable el resarcimiento comprende los daños inmediatos y directos previsibles e imprevisibles al momento de contraer la obligación, mientras que en los casos de culpa leve los daños inmediatos y directos solamente previsibles al momento de  asumir la obligación

5- EXCENSIÓN  DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTIVOS
Artículo 93º.- Responsabilidad de los directivos
“Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.”
Es decir que no es  responsable el directivo  que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta e inclusive que  haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial.
Esto obliga a los directivos  a asumir sus responsabilidades a plenitud y en forma consciente, haciendo uso de las atribuciones de que están investidos y representados en forma leal a la Asociación.

6.- TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
La Titularidad de la acción de indemnización corresponde a la Asociación  cuando ésta es la directamente afectada.
Después de la Asociación  la titularidad corresponde a los socios porque el daño provocado a la Asociación  repercute sobre todos sus asociados, que ven perjudicada a su Asociación que fue creada para cumplir con un fin lícito de conformidad a la Constitución Política del Perú que en  el inciso 9 del artículo 2º de la Constitución, para el desarrollo de las distintas actividades culturales, deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales o de cualquier otra índole que las personas, tanto naturales como jurídicas, realizan en sociedad.
El TC en el Expediente N° 02243-2010-PA/TC   (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02243-2010-AA%20Resolucion.html)    ha establecido que este  derecho tiene una doble dimensión, a saber:
 a.         Una dimensión positiva que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), la de afiliarse a las organizaciones existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.
 Dentro de la facultad de conformar organizaciones se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), la que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte de la asociación.
 En este contexto, puede señalarse que el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífico y lícito.
Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.
b.        En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee.
 Esta manifestación negativa se encuentra reconocida en el inciso 2) del artículo 20.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto señala que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
 Por tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contravienen no sólo la Constitución sino también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafiliación que presenten sus asociados.
 En este orden de ideas, puede concluirse que el derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y que ninguna persona pueda ser forzada u obligada a asociarse.

7. SUJETO DE DERECHO.
  En los sistemas jurídicos se establece que el sujeto de derechos y obligaciones es la persona; sin embargo, como lo veremos, la persona jurídica siempre resulta ser un grupo de personas que buscan la consecución de fines comunes, ya sean altruistas o lucrativos; lo cual significa que nos encontramos frente a un ente distinto del ser humano entendido como persona, y por ende el concepto que nos brinda el ordenamiento jurídico abarca mucho más de lo que podemos definir como tal.  En el Quinto Pleno Casatorio Civil -Sentencia del Pleno Casatorio Casación Nº 3189-2012-LIMA NORTE. Publicado en el Diario Oficial el Peruano, Sábado 9 de agosto de 2014, en relación al Sujeto de Derecho Persona Jurídica se establece: “Las personas jurídicas, son un sujeto de derecho distinto de sus miembros, razón por la cual este centro ideal normativo es también sujeto de obligaciones y derechos.  Pues bien, “(...) los sujetos jurídicos pueden distinguirse en sujetos individuales o entes colectivos. Los primeros se identifican con las personas físicas (...) Los segundos, se dividen a su vez en entes colectivos reconocidos como personas jurídicas y entes desprovistos de reconocimiento formal (...)”. Pero estos entes colectivos, que entendemos como personas jurídicas, existen para el ordenamiento jurídico a pesar de ser abstracciones o entelequias, se encuentren o no inscritas en los Registros Públicos, y en consecuencia estas tienen una realidad jurídica innegable como titulares de situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja.   Nosotros consideramos que la categoría jurídica genérica de sujeto de derecho recae tanto en el ser humano y en lo que entendemos como persona jurídica, más allá de ser una creación del derecho que simplifica las situaciones jurídicas subjetivas. Es cierto que el ser humano, ha sido, es y será el actor principal en el desarrollo del derecho, pero negar la existencia de un sujeto de derecho como la persona jurídica porque no es un ser humano implicaría desconocer el desarrollo del derecho a la fecha.
 La existencia de un sujeto de derecho como es el caso de la persona jurídica, responde a que ésta resulta ser distinta a los sujetos de derecho que la integran, desarrollándose con ello no sólo una dinámica de las actividades propias de aquélla en la realidad jurídica a través de las situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja en que se encuentre, sino también en la relación interna de quienes conforman la misma; toda vez que no son susceptibles de confusión las voluntades de los integrantes con el acuerdo y posterior manifestación del mismo, por parte de la persona jurídica, al establecerse dos esferas jurídicas diferenciadas, tanto en la adopción de decisiones como en la manifestación de las mismas, así como en la existencia del patrimonio diferenciado de cada uno de estos sujetos de derecho.   De esta manera que “(...) estos entes colectivos, queremos puntualizar, existen para el derecho a pesar de ser abstracciones jurídicas, éstos tienen una realidad innegable a tal grado que pueden contraer obligaciones y tener derechos (...). No puede soslayarse el desarrollo de la vida en relación de las personas naturales que constituyen sujetos de derechos individuales, quienes utilizando el ordenamiento jurídico a efectos de facilitar el desarrollo de sus actividades, para obtener fines altruistas o lucrativos, buscan agruparse utilizando para ello los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico a fi n de realizar en conjunto fines comunes, sean lucrativos o no.
 Sobre el particular, cabe precisar que “(...) en la vida observamos cómo se dan supuestos de hecho en los que hay una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir un fi n común a todas ellas (...)”. Esta abstracción, en cuanto a la génesis de la persona jurídica, permite que su desarrollo se produzca  independientemente de las personas naturales que la componen; sin embargo, la adopción de los acuerdos de éstas deben realizarse en atención a la normativa vigente, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un negocio jurídico, adoptado en base al quórum y mayoría establecida en la ley y los estatutos propios de la persona jurídica, como lo veremos más adelante.  . Por ello es que el Código Civil de 1984 estableció en su artículo 78 que “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.” No es extraño concluir que existe en la persona jurídica una separación de patrimonios y de responsabilidades, dado que las actividades del ente y su patrimonio son independientes a los integrantes de ésta".

8. Conclusiones
- De conformidad con el Artículo 93º del Código Civil los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación. Esta responsabilidad  en el Derecho Civil recae en el ámbito contractual como extracontractual.
- En la responsabilidad civil cuando el daño que se causa es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla  de la responsabilidad contractual, es decir de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, como tener la debida diligencia para gestionar la Asociación, no cometer actos que la  perjudique, etc.
-Los Directivos de la Asociación, que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición, se exoneran de dicha responsabilidad civil
BIBLIOGRAFIA
Alterini Atilio A. Responsabilidad Civil. Límites a la Reparación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974, pp.15-16
- ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Lima: Editora Jurídica Grijley.
-  ESPINOZA ESPINOZA, Juan,  en su comentario que realiza al Código Civil Comentado Tomo I Gaceta Jurídica (Gaceta Jurídica, tomo I, pág. 1455- codigo-civil-comentado-tomo-i.pdf
-Código Civil Peruano
Chanduví Cornejo, Víctor Hugo: Responsabilidad de los Directores en las Sociedades Anónimas- Revista Campus. Trujillo- Perú, N° 8. Diciembre 2013. Págs. 9-20
- TABOADA CÓRDOVA, Lizardo en el curso  de  Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, dictado en la Academia de la Magistratura-  Modalidad a Distancia,
- Quinto Pleno Casatorio Civil -Sentencia del Pleno Casatorio Casación Nº 3189-2012-LIMA NORTE. Publicado en el Diario Oficial el Peruano, Sábado 9 de agosto de 2014,
- Expediente N° 02243-2010-PA/TC   (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02243-2010-AA%20Resolucion.html)   





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