Nuestros derechos electorales frente a la acechanza del delito organizado - Las pretensiones del “Movadef"
Hugo Vallenas Málaga
- Insuficiencias de la Ley 28094 sobre Partidos Políticos
- Insuficiencias del DL Nº46 todavía vigente sobre incitación y apología del terrorismo
- Recordando cómo manejó el Estado español el acuerdo de paz con los separatistas vascos de Eta el 2010
Mucho
se discute sobre el aparente viraje de Sendero Luminoso hacia la actividad
política convencional dejando de lado las armas. Algunos se hacen ilusiones en
un “resurgimiento de la izquierda” de la mano de estos personajes. Otros creen
que ya escarmentaron y no tienen interés ni posibilidades de regresar a sus
viejos métodos.
Mientras
van dejando la cárcel importantes dirigentes “históricos” del senderismo sin
mostrar el menor arrepentimiento, va quedando claro que Sendero es el mismo de
siempre, solo espera recuperar espacio y fuerzas, al mismo tiempo que sigue
impulsando a escala internacional a su
“Presidente Gonzalo” como jefe y guía del comunismo del siglo XXI, cuya
doctrina se basa en la violencia como “partera de la historia”.
Seguimos
en el 2012
En
verdad, poco ha evolucionado el debate político peruano sobre cómo encarar la
posible legalización de Sendero Luminoso desde el 2012. La reciente huelga
general de los maestros organizados en el SUTEP, ha mostrado que el tema es
realmente preocupante. Mientras tanto, no se ha dado ninguna rectificación en
la legislación sobre partidos políticos ni en la legislación antiterrorista que
proteja a la sociedad de un eventual retorno de la violencia.
En
enero de 2012 el Jurado Nacional de Elecciones estuvo debatiendo si debía ser
aceptada la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del
“Movimiento Por Amnistía y Derechos Fundamentales” (Movadef). Esta agrupación
tenía como principal finalidad lograr la amnistía general para los “prisioneros
políticos” de la “guerra interna” de 1980-1992, pretendía postular a cargos
políticos en las próximas elecciones, y proclamaba tener como ideario el
“marxismo-leninismo-maoismo-pensamiento gonzalo”. En otras palabras, se trataba
de una agrupación vinculada al PCP-“Sendero Luminoso” que quería actuar como
“brazo político” del terrorismo.
Con
justa razón, una gran mayoría de ciudadanos consideraba inaceptable que se de
legalidad a esta agrupación, cuyo principal vocero era Alfredo Crespo, abogado
de Abimael Guzmán (a) “Presidente Gonzalo”, jefe supremo del PCP-“Sendero
Luminoso”, quien purga cadena perpetua por ser autor intelectual de decenas de
miles de muertes por actos terroristas y daños al patrimonio estatal y privado
del orden de los 4 mil millones de soles. Desde un punto de vista ético era una
barbaridad que el terrorismo tenga plenos derechos políticos. Sin embargo,
desde un punto de vista estrictamente jurídico, el pedido de inscripción del
Movadef tenía argumentos atendibles. Como es bien sabido, el JNE desestimó la
inscripción con un argumento formal de tipo procesal: el Movadef no tenía
debidamente constituídos ni registrados los comités provinciales requeridos por
la ley. En caso de haberlos tenido, hubiera sido muy difícil negarle la
inscripción sin caer en la arbitrariedad.
INSUFICIENCIAS
DE La ley de partidos políticos
El
primer problema que favorecía al Movadef era la debilidad intrínseca de la ley
de partidos políticos vigente.
La
Ley 28094 (dada por el gobierno del Presidente Toledo el 31 de octubre de
2003), establece en el Artículo 2-“Fines y objetivos de los partidos
políticos”, que la finalidad de las agrupaciones políticas es “según
corresponda” asegurar “la vigencia y defensa del sistema democrático”, así como
“contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos
humanos” y “formular idearios, planes y programas” que “reflejen sus propuestas
para el desarrollo nacional”, además de “representar la voluntad de los
ciudadanos” y “contribuir a la educación y participación política de la
población”, etc. Esa frase “según corresponda” flexibiliza todo el enunciado.
No es que los partidos deban cumplir todos y cada uno de los nueve fines y
objetivos que allí se dicen. Cada quien “según corresponda” tendrá o no algunos
de ellos. El artículo está mal formulado y permite a cualquier tipo de grupo
acomodarse a la norma.
El
Artículo 5- “Requisitos para la inscripción de partidos políticos” indica
solamente exigencias formales, como el Acta de Fundación, la relación de
adherentes, el Estatuto del partido, un número de comités legítimamente
constituidos en el país, la designación de personeros, etc. No hay atingencia
alguna ante casos en que el ideario o la trayectoria de los integrantes sean
contrarios a la democracia. Ni siquiera previene contra individuos con
antecedentes penales.
El
Artículo 6- “Acta de fundación” exige solamente Ideario, denominaciones y
símbolos que no estén “reñidos con la moral y las buenas costumbres” y que no
“induzcan a confusión con los presentados anteriormente”. Es decir, sólo se
aceptan símbolos, nombres y lemas que hagan uso decoroso del lenguaje y sean
respetuosos del pudor de los buenos ciudadanos, pero no hay una restricción por
motivos ideológicos o políticos o por hechos delictivos contrarios a la
democracia.
El
Artículo 14- “Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática”, pone en
manos de “la Corte Suprema de Justicia, a pedido del Fiscal de la Nación o del
Defensor del Pueblo” la responsabilidad de “declarar la ilegalidad de una
organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los
principios democráticos”, incluyendo “complementar y apoyar políticamente la
acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos practiquen
el terrorismo”. Lamentablemente, esta no es una restricción a la inscripción
sino una norma contra una situación de hecho cuando la organización política ya
ha sido inscrita.
En
otras palabras, la Ley 28094 no tiene una cláusula antiterrorista que prevenga
la infiltración de grupos hostiles al Estado de Derecho en nuestro sistema
electoral. Eso explica las dudas en el JNE. El precedente dejado por el caso
Modadef demostró la urgente necesidad de modificar la ley de partidos
políticos, no sólo contra el terrorismo sino también contra otras formas del
delito organizado.
LO
QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN
Aunque
no pudieron demostrar que tenían todos los locales provinciales requeridos por
la Ley 28094, los personeros legales del Movadef arguían que su organización no
podía ser acusada de terrorismo porque su actividad era estrictamente política,
teniendo, por consiguiente, pleno derecho a ejercer cargos públicos en base al
sufragio popular.
Los
abogados del Movadef se amparaban en el Artículo 2, “Derechos fundamentales de
la persona” de la Constitución, donde se indica: “No hay persecución por razón
de ideas o creencias. No hay delito de opinión”. Según el Movadef, nadie puede
ser impedido de hacer política por creer y propagar el ideario
“marxista-leninista-maoista-pensamiento del presidente Gonzalo”. En otras
palabras, no se debería prohibir la libre organización y propaganda de los
creyentes en la doctrina de “Sendero Luminoso”, mientras no ocurran actos
concretos punibles. Estos argumentos del Movadef no fueron debidamente
respondidos.
Es
verdad que, no obstante indicarse en el Artículo 140 de la Constitución, el
delito de terrorismo puede ser causal de pena de muerte, no hay una mención
expresa al ideario terrorista como impedimento para que una agrupación pueda
ejercer los derechos electorales. Tampoco tenemos un Artículo constitucional
que prohiba explícitamente el uso delictivo o subversivo del derecho de
asociación, como sí lo hay en la Constitución española, cuyo Artículo 22
señala: “Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales”.
Sin
embargo, el Artículo 38 de nuestra Constitución dice claramente: “Todos los
peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación”. Es lamentable que esta norma no esté
retomada con claridad en los requisitos para constituir partidos señalados por
la Ley 28094 o Ley de Partidos Políticos porque es clara como el agua: no puede
haber partidos políticos contrarios a la Constitución y el Estado de Derecho.
Y
el PCP-“Sendero Luminoso” es también claro como el agua en su vocación
anticonstitucional y terrorista. Lo podemos comprobar en innumerables
manifiestos y panfletos. Por ejemplo, en las “Bases de Discusión del PCP-La
guerra popular y el nuevo poder”, texto doctrinal publicado como suplemento de El Diario, vocero de “Sendero Luminoso”,
el lunes 4 de enero de 1988, se dice lo siguiente:
“El
Presidente Gonzalo establece que la revolución peruana en su curso histórico ha
de ser primero revolución democrática, luego revolución socialista y que tendrá
que desenvolver revoluciones culturales a fin de pasar al Comunismo, todo en un
proceso ininterrumpido aplicando la guerra popular y especificándola. […] Toda
revolución hoy sólo puede cumplirse a través de la guerra popular, forma
principal de lucha, y las fuerzas armadas revolucionarias, forma principal de
organización […]. [El PCP lucha contra quienes niegan] el carácter de dictadura
terrateniente-burocrática del viejo Estado, así como la necesidad de la
violencia revolucionaria para derrumbarlo”.
Un
grupo seguidor de esta doctrina, como el Movadef, merece la misma exclusión que
se aplicaría a un grupo que exhiba un ideario racista, enemigo de la
independencia del Perú, contrario a los derechos de la mujer o defensor de la
contaminación ambiental, temas igualmente sancionados por nuestra Constitución.
A esto se añade que tanto la doctrina del “presidente gonzalo” como la
trayectoria del PCP “Sendero Luminoso” forman parte indesligable de un largo
historial de crímenes debidamente sancionados por nuestros tribunales. No puede
darse derechos electorales a una agrupación que defiende el delito organizado.
Limitaciones
del Decreto Legislativo Nº 46 contra el terrorismo
El
instrumento legal básico de los jueces peruanos para la lucha contra el
terrorismo y sus apologistas sigue siendo el Decreto Legislativo Nº 46,
promulgado el 10 de marzo de 1981 por el Presidente Constitucional Fernando
Belaúnde Terry y el ministro de Justicia Felipe Osterling Parodi. Los
dirigentes del Movadef también se basaban en este DL para sustentar que no eran
terroristas ni proterroristas no obstante su absoluta defensa de la doctrina y
de la trayectoria del PCP “Sendero Luminoso”.
En
efecto, además de su antigüedad, dicho instrumento legal presenta como
limitación una débil categorización del inculpado por terrorismo. Se define
como terrorista “el que” (es decir, el individuo, no el grupo organizado)
realiza acciones dirigidas a “provocar o mantener un estado de zozobra, alarma
o terror” (el terror considerado como miedo, no como destrucción) que “pudieran
crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas”, como
indica el Artículo 1º. Dicho de otro modo, sólo es terrorista aquel que realiza
actos concretos y flagrantes que “perturban el orden” y “podrían convertirse”
en daños mayores. La intencionalidad y la asociación con fines delictivos no es
penada.
Quienes
sean procesados por este tipo de acciones sufrirían “penitenciaría no menor de
diez años ni mayor de veinte años”. Parece una medida severa, pero no lo es
desde que se considera bajo el mismo rango de “perturbación de la tranquilidad
pública”, delitos tan graves como “deterioro de edificios públicos o privados”
y “afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado”.
El
Artículo 2º eleva la pena mínima a “no menor de doce años” cuando se trata de
una “organización o banda” que “para lograr sus fines” utilice “como medio el
delito del terrorismo”. Sin embargo, al igual que en el Artículo anterior, la
organización terrorista lo es desde el momento que comete flagrantes actos
terroristas, no antes.
Según
el Decreto Legislativo Nº 46, sólo cuando un juez ha logrado sentar un
precedente de culpabilidad ante un acto terrorista cuyos autores mediatos e
inmediatos están identificados sin ápice de duda y bajo probada y confesada
complicidad, puede hablarse con certeza de una agrupación que utiliza “como
medio el delito del terrorismo”.
El
mismo Artículo considera actos efectivos de terrorismo organizado aquellos en
los que hay “lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados”. Esto
subestima la gravedad de los delitos contra la integridad de las personas. No
se puede equiparar el daño a la propiedad con las lesiones a ciudadanos por
efecto de una bomba.
Este
error incuba además un error mayor aún. No puede equipararse el daño a víctimas
colaterales de un atentado con el intento de asesinato planificado contra una
persona específica, sobre todo si representa a los poderes del Estado. La pena
no puede ser igual para todos estos casos, así se introduzca la de
“internamiento” (cadena perpetua) cuando hay pérdidas de vidas.
El
Artículo 5º añade que los integrantes de “una organización o banda” que
“contara entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de
sus fines” sufrirán cárcel “no menor de dos años ni mayor de cuatro años”.
Indica luego que si es dirigente “la pena de penitenciaría no será menor de
seis años ni mayor de doce años”. Esta posible carcelería está condicionada a
la existencia de hechos delictivos de responsabilidad compartida debidamente
probados. Sorprende en dicho Artículo que la pena sea igual para cualquier
dirigente, sin precisar grados de responsabilidad. Lo lógico es que el
dirigente máximo de una agrupación delictiva sufra una pena mayor.
Pero
lo más sorprendente es que la pena a los dirigentes de una “organización o
banda terrorista” es menor que la aplicada en el Artículo 4º a quien
“proporcionare dinero, bienes, armas, municiones, explosivos u otras sustancias
destructivas”. En este último caso la pena es “no menor de diez años ni mayor
de quince”. Es un contrasentido si consideramos lo que significa integrar “una
organización o banda” que tiene como estrategia la violencia indiscriminada. La
pertenencia probada a dicha banda con un determinado nivel de mando es más que
suficiente para establecer una corresponsabilidad con todos los delitos
cometidos por el conjunto de sus integrantes.
La
debilidad intrínseca del Decreto Legislativo Nº 46 reside en el carácter
individualizado del delito por terrorismo y en la débil caracterización de la
complicidad de la asociación comprometida con tales acciones. Se sanciona al
grupo sólo cuando hay probada complicidad en ciertos actos concretos y debidamente probados, lo cual es
procesalmente difícil y engorroso. El ideario, la cadena de mando, la disciplina
en torno a un plan subversivo no tienen el peso jurídico que deberían tener.
Aún así, el Movadef es perfectamente tipificable de pro terrorista por defender
en su conjunto y sin excepciones toda la actividad subversiva del PCP “Sendero
Luminoso”, es decir, son apologistas de una trayectoria delictiva con hechos y
nombres confirmados ante nuestros tribunales.
LIMITACIONES SOBRE
INCITACIÓN Y APOLOGÍA DEL TERRORISMO
Los
Artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo Nº 46 consideran la “incitación” al
terrorismo y la “apología” del terrorismo en forma insuficiente frente a la
actividad real de los infractores terroristas. El Movadef cree posible
cobijarse en sus considerandos para no ser considerado un grupo apologista del
terror.
En
efecto, el Artículo 6º considera que quien “mediante la imprenta, la radio, la
televisión u otro medio” incitare a un número indeterminado de personas a
cometer actos “que conforman el delito de terrorismo”, recibirá penitenciaría
“no menor de cuatro años ni mayor de ocho”. A su vez, el Artículo 7º refiere
que quien “públicamente hiciere la apología de un acto de terrorismo ya
cometido” o de la persona que “hubiera sido condenada como su autor o cómplice”
recibirá penitenciaría “no menor de tres años ni mayor de cinco años”.
Una
vez más, el delito está circunscrito al acto terrorista ya realizado y probado
y no a la pertenencia a la organización o banda. Además, circunscribe la
“apología” a la defensa de un acto concreto realizado y no a la intencionalidad
genérica derivada de una tesis ideológica específica. Finalmente considera
delictivo solamente al “apologista” aislado y no a su grupo, cuando es desde el
marco organizativo de la secta terrorista con sus jerarquías de mando y en el
contexto de su ideario que se realiza la incitación y la apología a favor del
terrorismo. Una vez más, es indispensable que en nuestra legislación se
castigue con dureza la asociación delictiva pro terrorista y la autoría
intelectual de los jefes con tanta severidad como se castiga a los operadores
de rango y fila.
Pero
estas limitaciones no pueden favorecer en modo alguno al Movadef desde que
defiende la trayectoria completa del PCP “Sendero Luminoso”, el cual, entre
1980 y 1992, al igual que el no menos siniestro MRTA, dominó diarios y revistas
diversos donde hacían incitación y apología del terrorismo defendiendo
textualmente secuestros y atentados. Mientras el Movadef se declare defensor de
dicha trayectoria y del ideario de violencia antisocial que la condujo, estará
incurso en la apología del terrorismo.
LOS “CAVIARES” QUE NO SE atrevieron a tomar las armas
Los
vacíos del DL Nº 46 no sólo permitieron a los auténticos terroristas
organizarse a nivel nacional evadiendo algunas medidas del Estado de Emergencia
entre 1980 y 1990. Hubo también los que planeaban sumarse a la ofensiva
terrorista pero se quedaron haciendo planes y discutiendo fechas para sus
acciones. Hoy en día, pasado el tiempo, han intentado auparse al nuevo gobierno
constitucional pero no lo han conseguido.
Por
ejemplo, el “Partido Revolucionario Mariateguista”, luego llamado “PUM” (no es
casual que el nombre suene como un disparo), surgido de la fusión de Vanguardia
Revolucionaria de Javier Diez Canseco y Carlos Tapia con otros grupos, como el
de Manuel Dammert Ego Aguirre (PCR “Clase Obrera”), adoptó una auténtica y
explícita política de incitación y apología del terrorismo en su documento
congresal de enero de 1983, publicada en su revista Debate Socialista, de libre venta en quioscos y librerías.
Allí,
estos conocidos políticos afirmaban, entre otras cosas terribles, que “la
estrategia revolucionaria en nuestro país demanda la acumulación de fuerzas en
el terreno militar. La violencia revolucionaria es la respuesta a la violencia
reaccionaria y por ello la organización militar es el instrumento esencial para
la toma del poder” (p. 59), refiriéndose a su propio partido; y entre los
acuerdos del Congreso partidario estaba claramente indicado “preparar personal,
material y políticamente el brazo armado del PRM (Partido Revolucionario
Mariateguista)” (p. 64).
Una
agrupación como esta, así no haya realizado acciones terroristas, no debería
tener derecho a disfrutar de libertades electorales porque representa la
vocación de violencia y el desconocimiento del Estado de Derecho. En España,
país que durante muchos años ha sufrido los atentados de la ETA, la
organización terrorista de origen vasco, el Artículo 571 del Código Penal
vigente desde 1995, define a los terroristas como “los que perteneciendo,
actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones y grupos
cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente
la paz pública cometan ataques […] que conlleven riesgo de lesiones o muerte”.
Como podemos ver, no sólo se indica la vocación violenta. Tiene una importancia
central el ideario anticonstitucional.
Lo
fundamental en la lucha contra el terrorismo es catalogar a las organizaciones
específicas que desarrollan estas estrategias como ajenas y contrarias al orden
constitucional, mereciendo medidas legales punitivas especiales. El terrorismo
es una de las expresiones más repudiables del delito organizado y no es, bajo
ningún punto de vista, una fuerza social beligerante.
El
caso de España y el terrorismo vasco de ETA
No
está demás echar una mirada a cómo se ha solucionado el problema de la guerra
interna en otros países. Veamos, por ejemplo, España.
La
prolongada violencia terrorista de los separatistas vascos de ETA (Euzkadi Ta
Askatasuna), concluyó con un “alto el fuego permanente, unilateral y
verificable” que permitió firmar el 25 de setiembre de 2010 el “Acuerdo de
Gernika” entre representantes del Estado español y de los grupos componentes
del movimiento terrorista vasco (Eusko Alkartasuna, Izquierda Abertzale,
Aralar, Alternatiba y Abertzaleen Batasuna), incluyendo entidades civiles y
sindicales vascas defensoras de ETA.
El
Acuerdo tuvo como único requisito que ETA reconozca la Constitución española y
se comprometiera a respetar y defender el sistema democrático. El documento,
que es de fácil consulta en Internet, consigna puntos como los siguientes:
“Las partes firmantes consideramos que en el
marco de un proceso de estas características, donde se haya consolidado ese
escenario de paz y normalización política suficientes será imprescindible
activar espacios de dialogo y negociación política para abordar en su
integridad las causas y consecuencias del conflicto.
Ese proceso de dialogo y negociación política
se tiene que sustentar en los siguientes principios y contenidos:
- El diálogo y la negociación en todos los
ámbitos se regirán por compromisos establecidos en los llamados
"Principios Mitchell": (* Nota de Hugo Vallenas.- Se refiere a las
propuestas del senador de los EE UU George Mitchell durante sus esfuerzos de
mediación en el conflicto con los grupos insurgentes de Irlanda del Norte,
entre 1995 y 1998. Mitchell exigía como punto preliminar de las negociaciones,
el cese de toda violencia entre las partes.)
- Uso de medios exclusivamente democráticos y
pacíficos para resolver las cuestiones políticas.
- Oposición a cualquier intento de utilizar
la fuerza o amenazar con utilizarla para influir en el curso o en los
resultados alcanzados en las negociaciones multipartitas.
- Compromiso de respetar los términos de
cualquier acuerdo alcanzado en las negociaciones multipartitas, así como de
recurrir solo a métodos exclusivamente democráticos y pacíficos para tratar de
modificar cualquier aspecto de esos acuerdos.
- El proceso de negociación para la obtención
de acuerdos políticos será patrimonio exclusivo de los agentes políticos,
sindicales y sociales.
- Los contenidos del dialogo político
buscarán un acuerdo incluyente entre todas las culturas políticas del país,
sobre el reconocimiento tanto de la realidad nacional vasca como del derecho a
decidir, y el respeto a la voluntad popular democrática sobre el modelo
jurídico-institucional interno, y sobre el tipo de relación con los estados,
incluida la independencia.
- Necesidad de un reconocimiento,
reconciliación y reparación de todas las víctimas, originadas por el conflicto
político y la realidad de las múltiples violencias”.
Este
“Acuerdo de Gernika” se basó en el requisito imprescindible de aceptar en todos
sus extremos el sistema democrático y renunciar a toda forma de violencia como
parte de una estrategia política. Esta exigencia no restringe la libertad de
ideas. Solo excluye a quienes pretendan hacer política desconociendo la
legitimidad del Estado.
Lamentablemente,
nuestro sistema político no es tan tajante en el compromiso constitucional de los
actores políticos y se permite que existan grupos electorales que aspiran a
crear una “patria nueva” u “otro sistema social” distinto al vigente; o que
condenan la democracia por ser un “sistema político impuesto por los
explotadores”, tal como lo hacen SL, el Movadef y sus satélites.
¿Hubo
acuerdo de paz con Sendero Luminoso?
En
lo que respecta al viejo Sendero Luminoso (el Movadef y sus grupos adláteres como
el FUDEPP son un SL “remozado”), es un error suponer que existe un acuerdo real
de paz, similar al que se firmó en Gernika el 25 de setiembre de 2010. El
documento de fecha 6 de octubre de 1993, al que dio lectura pública desde la
cárcel pocos días después Abimael Guzmán, acompañado por su séquito de
incondicionales, carece de formalidad jurídica y no sido validado por ninguna
institución. Es apenas una propuesta gaseosa de diálogo de paz que no fue
procesada ni significó una real aceptación de la legalidad constitucional.
Si
Sendero Luminoso quiere formalizarse bajo cualquier denominación, requiere
primero firmar un verdadero Acuerdo de Paz. Y en prevención de cualquier
incursión en nuestro sistema político de una organización contraria al Estado
de Derecho, debe poner bien en claro aquello que señaló la “doctrina Mitchell”
en Irlanda del Norte y España: la renuncia a toda violencia y el uso de medios
exclusivamente democráticos para la lucha política.
Pero
también es una necesidad reforzar nuestra legislación indicando con toda
claridad la pena máxima que implica alzarse en armas contra el Estado
democrático.
La
Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, autora del Pacto de San José
de Costa Rica, que recién entró en vigencia en 1978 y que es vinculante para la
legislación peruana, en su Artículo 2 señala que “en
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena”.
El Perú es un país que no ha abolido la pena de muerte, solo ha
reducido sus causales de aplicación. En efecto, el Artículo
54 de la Constitución de 1933 señalaba: “La pena de muerte se impondrá por los
delitos de traición a la Patria y homicidio calificado y por todos aquellos que
señale la ley”. Este concepto era muy amplio e incluía automáticamente los
delitos de terrorismo que impliquen actos de homicidio. Reduciendo sus
alcances, el Artículo 235 de la Constitución de 1978 estableció: “No hay pena
de muerte, sino por traición a a la Patria en caso de guerra exterior”.
Sin
embargo, el Artículo 140 de la Constitución de 1993 amplió las causales: “La
pena de muerte solo puede aplicarse por delito de traición a la Patria en caso
de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que
el Perú es parte obligada”.
Como
vemos, el concepto de terrorismo apareció aquí asimilado al de “traición a la
Patria” y claramente aludió al precedente de las guerrillas de 1965, que el
Congreso definió como punibles de pena de muerte, de acuerdo con la Ley 15590
del 20 de agosto de 1965, cuyo Artículo 1 decía: “Constituyen actos de traición
a la Patria y servicio a las armas de potencia extranjera, los delitos […] del
Código Penal y […] del Código de Justicia Militar, cuando ellos se comenten por
peruanos para alterar por la violencia o por medio de guerrillas el orden
constitucional político y democrático de la república, para imponer el sistema
totalitario comunista”.
Fue
en base a esta consideración que todos los insurgentes de 1965 hallados en
campamentos de guerra o con armas en la mano fueron aniquilados en forma
inmediata. Evidentemente, Sendero Luminoso y el MRTA no han sido agentes
directos de una fuerza foránea (como sí lo eran respecto a Cuba los
guerrilleros de 1965), pero coinciden completamente en “alterar por la
violencia o por medio de guerrillas el orden constitucional político y
democrático de la república, para imponer el sistema totalitario comunista”.
Son, por tanto, traidores a la Patria, además de criminales.
En
los años que siguieron a la captura de los cabecillas terroristas y el
debilitamiento de sus organizaciones, los tribunales peruanas han tratado de
evitar esta asociación entre delito de terrorismo y traición a la Patria y han
excluido de las acusaciones la pena de muerte, así se trate de actos de lesa
humanidad y asesinatos selectivos de generales, almirantes y ministros de
Estado. De hecho, el Tribunal Constitucional peruano (ver Exp. 010-2002-AI-TC) declaró
la “inconstitucionalidad del delito de traición a la Patria” en el caso de las
agrupaciones terroristas Sendero Luminoso y el MRTA y excluyó la pena de muerte
como pena máxima para sus más graves delitos.
Es
el momento de revisar la legislación antiterrorista y endurecerla. Ya es hora
que la democracia peruana aprenda a defenderse de sus enemigos, de todos
aquellos que hacen una apología ideológica de la violencia, sin esperar a que
crezcan, se doten de medios (que como bien sabemos son obtenidos en forma
delictiva) y empiecen a asesinar y destruir patrimonio en su lucha por el poder.
Comentarios
Publicar un comentario